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A. 957/26
Order (Auto)July 15, 2026

Ruling A. 957/26

The official text of this ruling is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

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Official text — Constitutional Court case-law reporter's officeN1 · hard data · faithful reproduction of the published source
A957-26


 

 

REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 957 DE 2026

Expediente: T-8.303.929

 

Acci�n de tutela presentada por Diana Isabel Bola�os Sarria y otros en contra de la Subsecci�n A de la Secci�n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

 

Referencia: solicitud de nulidad de auto que resuelve cumplimiento de la Sentencia SU-048 de 2022

 

Magistrado sustanciador: H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o.

 

 

Bogot�, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de la conferida por el art�culo 27 del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el siguiente

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Sentencia SU-048 de 2022 y su tr�mite de cumplimiento

1. Decisi�n adoptada por la Corte Constitucional. El 16 de febrero de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiri� la Sentencia SU-048 de 2022[1]. En esa ocasi�n, la Sala revis� la acci�n de tutela interpuesta por Diana Isabel Bola�os Sarria y otros, en contra de la Subsecci�n A de la Secci�n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (en adelante la Subsecci�n A), por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso a la administraci�n de justicia y a la tutela judicial efectiva, al negar las pretensiones de la demanda de reparaci�n directa que presentaron en contra del Hospital Susana L�pez de Valencia.

 

2. En la Sentencia SU-048 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional tutel� el derecho fundamental al debido proceso y adicionalmente, constat� que se configur� un defecto f�ctico por una indebida valoraci�n probatoria. En espec�fico, la Sala Plena orden� lo siguiente:

 

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 28 de mayo de 2021 por la Subsecci�n B de la Secci�n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm� la decisi�n adoptada el 1� de febrero de 2021 por la Subsecci�n B de la Secci�n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por los accionantes.

 

TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 3 de julio de 2020 proferida por la Subsecci�n A de la Secci�n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el proceso de reparaci�n directa y ORDENAR a esa autoridad judicial que dentro de los veinte (20) d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de esta providencia, profiera una nueva decisi�n en la que analice si existieron posibles pr�cticas constitutivas de violencia obst�trica, tenga en cuenta la lex artis vigente, que no depende de la existencia de una norma de la que se derive una obligaci�n y valore las anotaciones hechas a mano en la historia cl�nica, de conformidad con lo expuesto en la providencia.

 

3. Sentencia de reemplazo proferida por la Subsecci�n A. En cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional, mediante sentencia del 10 de octubre de 2022, la Subsecci�n A revoc� la providencia del 19 de enero de 2017 y neg� las pretensiones de la demanda de reparaci�n directa[2].

 

4. Atendiendo las consideraciones fijadas por la Corte Constitucional, la Subsecci�n A se refiri� a: (i) la existencia de posibles pr�cticas constitutivas de violencia obst�trica. Al respecto, concluy� que no se prob� dentro del proceso que la paciente hubiere sido sometida a cirug�as forzosas, procedimientos m�dicos no consentidos, violaci�n u otro tipo de abusos, restricciones f�sicas, coerci�n o falta de respeto[3]; (ii) la lex artis vigente. Indic� que la norma t�cnica vigente para la �poca de los hechos no establec�a una obligaci�n para los m�dicos en relaci�n con el tiempo exacto en el cual se deb�a tomar la fetocardia[4], y (iii) las anotaciones hechas a mano en la historia cl�nica[5]. Arguy� que las dos anotaciones que no fueron hechas de manera digital, no se ajustaban a lo establecido en la norma. Sin embargo, consider� que este hecho no era determinante debido a la ausencia de nexo de causalidad[6].

 

5. Solicitud de apertura de un incidente de desacato. El 7 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte accionante solicit� a la Subsecci�n B de la Secci�n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (en adelante la Subsecci�n B) la apertura de un incidente de desacato. En su criterio, en la sentencia de reemplazo la Subsecci�n A no cumpli� con lo ordenado en la Sentencia SU-048 de 2022[7].

 

6. Tr�mite del incidente de desacato. Mediante auto del 13 de enero de 2023, la Subsecci�n B orden� la apertura del incidente de desacato en contra de la accionada[8]. Luego, mediante auto del 7 de marzo de 2023, la referida autoridad resolvi� de fondo y neg� la existencia de un desacato[9]. Fundament� su decisi�n en que la Subsecci�n A atendi� todos los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-048 de 2022[10].

 

7. Solicitud de cumplimiento presentada por el apoderado de la parte accionante. El 6 de diciembre de 2022 se present� solicitud de cumplimiento y apertura de incidente de desacato ante la Subsecci�n B. Y el 2 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte accionante en el tr�mite de tutela, present� ante la Corte Constitucional solicitud de cumplimiento a la Sentencia SU-048 de 2022[11]. En particular, el solicitante insisti� en que la sentencia de reemplazo proferida por la Subsecci�n A no se ajust� a lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-048 de 2022 porque: (i) reiter� la postura errada consistente en que las normas t�cnicas y lo dicho por el perito frente a la auscultaci�n peri�dica de la fetocardia son simples �recomendaciones�; (ii) desconoci� la supuesta falta de seguimiento del protocolo m�dico de auscultar peri�dicamente la frecuencia cardiaca fetal en el caso en cuesti�n[12], y (iii) tergivers� la hip�tesis de responsabilidad que se ha argumentado desde la demanda, exigiendo una prueba del nexo de causalidad en un asunto donde se reprocha una falla por omisi�n.

 

8. La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi� abstenerse de asumir el conocimiento de esta solicitud de cumplimiento a trav�s de Auto de 28 de enero de 2026:

 

PRIMERO. ABSTENERSE de asumir conocimiento de la solicitud de cumplimiento a la Sentencia SU-048 de 2022, presentada por el apoderado judicial de Diana Isabel Bola�os Sarria y otros. En consecuencia, por Secretar�a General, REMITIR la solicitud a Subsecci�n B de la Secci�n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para lo de su competencia, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia.

 

Solicitud de nulidad

 

9. El Auto de 28 de enero de 2026 que resolvi� la solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-048 de 2022 se notific� el 13 de abril de 2026[13] y la solicitud de nulidad se present� el 16 de abril de 2026[14]. El se�or Luis Guillermo Serrano Escobar, en calidad de apoderado judicial de Diana Bola�os Sarria y otros, argument� que es procedente la solicitud de nulidad frente a dicha providencia, pues en su concepto se vulner� el derecho fundamental al debido proceso de las y los accionantes porque la parte considerativa del auto en menci�n es incongruente con la parte resolutiva[15].

 

10. De fondo, se�al�, en primer lugar, que existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva, en tanto que, en el Auto de 28 de enero de 2026 la Sala Plena afirm� que la Corte Constitucional carece de competencia, dado que la solicitud de cumplimiento no fue presentada, en primer t�rmino, ante el juez de primera instancia. De acuerdo con el actor, lo anterior no es correcto porque el cumplimiento fue presentado el mismo d�a que se present� el incidente de desacato ante el juez de tutela.

 

11.  Segundo, seg�n el se�or Serrano Escobar, la Sala Plena de la Corte Constitucional present� un argumento formal superficial, al afirmar que la Subsecci�n B resolvi� el desacato solamente verificando el cumplimiento de las �rdenes impartidas en la Sentencia SU-048 de 2022, cuando no es suficiente el pronunciamiento del juez de tutela, sino que debe activarse la competencia de la Corte Constitucional.

 

12. Y tercero, el se�or Serrano Escobar afirm� que la Sala Plena de la Corte Constitucional se contradijo porque primero mencion� que se debe demostrar que se acudi� al juez de tutela, y segundo advirti� que es improcedente que conozca la Corte porque el juez de tutela no se neg� a conocer el incidente de desacato. Lo anterior, seg�n este razonamiento, no deja claro si se debe agotar el procedimiento ante el juez de tutela para que se habilite la competencia de la Corte Constitucional.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

13.  La Sala Plena es competente para resolver la solicitud de nulidad presentada contra las decisiones proferidas por esta Corporaci�n, de conformidad con lo establecido por el art�culo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia consolidada por la Corte Constitucional[16].

 

Procedencia excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional[17]

 

14. Aunque las reglas jurisprudenciales que se expondr�n a continuaci�n fueron elaboradas principalmente en el contexto de las solicitudes de nulidad formuladas contra sentencias de la Corte Constitucional, ellas constituyen un referente relevante para resolver el asunto bajo examen. En efecto, la solicitud presentada se dirige contra una providencia judicial de la Corte Constitucional y plantea la existencia de una presunta vulneraci�n del debido proceso. Por esta raz�n, los criterios desarrollados por la Sala Plena en torno al car�cter excepcional de la nulidad, la protecci�n de la seguridad jur�dica y la exigencia de una afectaci�n ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso resultan orientadores para valorar la procedencia de la petici�n, en cuanto expresan los principios generales que gobiernan el r�gimen de nulidades respecto de las providencias de esta Corte.

 

15. De acuerdo con el art�culo 243 de la Constituci�n Pol�tica, los fallos dictados por la Corte Constitucional en ejercicio de su funci�n jurisdiccional hacen tr�nsito a cosa juzgada, esto significa que se encuentran resguardados por la garant�a del principio de seguridad jur�dica, que los hace definitivos, intangibles e inmodificables[18].

 

16. Por su parte, el art�culo 49 del Decreto 2067 de 1991 determin� que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno y en su inciso segundo, agreg� que solo es posible alegar la nulidad de los procesos antes de que se profiera la sentencia y de manera excepcional, cuando existen irregularidades que impliquen violaci�n al debido proceso.

 

17. En esa misma l�nea, la Corte Constitucional ha reconocido que sus sentencias tambi�n pueden ser objeto de nulidad, siempre y cuando �las irregularidades alegadas surjan de la misma sentencia y tengan una verdadera incidencia en la decisi�n que se ha proferido�[19]. En s�ntesis, la Corte ha enfatizado que la regla general es la improcedencia de la nulidad contra sus sentencias, pero excepcionalmente puede ser alegada al tratarse de violaciones ostensibles y probadas del art�culo 29 de la Constituci�n Pol�tica[20].

 

18. En este orden de ideas y dado el car�cter excepcional de la solicitud de nulidad, no es admisible que la misma sea utilizada como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate respecto de asuntos que fueron decididos, o para cuestionar la posici�n jur�dica a trav�s de la cual se resolvi� el problema jur�dico o para proponer nuevas controversias ajenas al asunto en cuesti�n. De tal manera que la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo, sus fundamentos te�ricos, probatorios o procesales o su redacci�n o estilo argumentativo no son motivos para declarar la nulidad de la providencia[21]. Sobre ello, la Corte Constitucional ha indicado:

 

�[�] el hecho de que sea aplicable el r�gimen de nulidad a una sentencia proferida por la Corte Constitucional no significa que exista un recurso formal contra ella o que surja una nueva oportunidad para reabrir un debate ya concluido. En estos casos, el escrutinio de la Corte se contrae simplemente a determinar si el incidente se interpone en t�rmino, el momento en qu� se produjo el defecto procesal alegado y si, efectivamente, existe o no un desconocimiento del debido proceso�[22]

 

19. Ahora bien, atendiendo a la excepcionalidad de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, la Sala Plena ha desarrollado una metodolog�a para el estudio de las solicitudes que se presentan en contra de sus decisiones. En este sentido, ha establecido dos clases de requisitos: (i) unos de car�cter formal, dise�ados para identificar la procedencia de la solicitud; y (ii) otros de car�cter sustancial o material, creados para establecer de manera clara y objetiva la vocaci�n de prosperidad de la solicitud[23].

 

20. Por una parte, los requisitos formales est�n orientados a comprobar las exigencias m�nimas que deben existir para poder adelantar un an�lisis de fondo de la solicitud de nulidad, de tal manera que, ante la carencia de alguno de los requisitos, la solicitud se torna improcedente. Dichos requisitos son los siguientes: (i) oportunidad, (ii) legitimaci�n, y (iii) la satisfacci�n de una carga argumentativa m�nima.

 

21. Oportunidad. Implica que el incidente de nulidad sea propuesto dentro de los tres (3) d�as siguientes a la notificaci�n de la sentencia[24]. Este l�mite, que ha surgido de la interpretaci�n anal�gica del art�culo 31 del Decreto 2591 de 1991[25], es considerado por la Corte Constitucional como necesario para proteger la seguridad jur�dica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional. En los casos en los que las personas legitimadas no hayan promovido el incidente de nulidad y se haya vencido el t�rmino de los 3 d�as, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda autom�ticamente saneada.

 

22. Legitimaci�n para solicitar la nulidad. Por regla general, la solicitud de nulidad debe ser presentada por las partes procesales, es decir, por quien haya sido parte en el tr�mite del amparo constitucional. Y de manera excepcional o subsidiaria podr�a ser invocada por un tercero que resulte afectado por las �rdenes proferidas en sede de revisi�n, bien sea porque fue vinculado al tr�mite o porque demuestra una relaci�n cercana a las partes o a la pretensi�n del asunto[26]. En relaci�n con el �ltimo escenario, en este no caben juicios abstractos, sino que el tercero debe demostrar de manera precisa y cierta la forma en que las �rdenes afectaron directamente sus intereses para que sea leg�tima su actuaci�n en el incidente de nulidad[27].

 

23. Carga argumentativa. Dado el car�cter excepcional de la nulidad, al interesado se le exige una rigurosa carga argumentativa en la cual exprese de manera suficiente, clara y precisa la violaci�n al debido proceso en que se habr�a incurrido y la forma en que tal vulneraci�n habr�a incidido en el resultado del proceso[28]. En concreto, se le exige al solicitante que (i) describa los hechos en que fundamenta su solicitud y demuestre con argumentos claros y coherentes que la sentencia cuestionada vulnera su derecho al debido proceso y (ii) demuestre que esta alegada vulneraci�n es �cualificada, esto es, ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisi�n o en sus efectos�.[29] En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que son improcedentes aquellos argumentos que: (i) se limiten a cuestionar la interpretaci�n realizada por las salas de revisi�n o la Sala Plena; (ii) obedezcan a un inconformismo con la decisi�n adoptada; (iii) cuestionen la valoraci�n probatoria efectuada por la Corte, o (iv) tengan la finalidad de discutir nuevamente los problemas jur�dicos planteados[30].

 

24. Por otra parte, los requisitos sustanciales o materiales para decretar la nulidad de la sentencia tienen por objeto determinar una violaci�n del debido proceso ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisi�n[31]. Con base en estos criterios, la Sala Plena ha desarrollado algunos escenarios en los que la afectaci�n al derecho al debido proceso re�ne las siguientes caracter�sticas:

 

�[i] Cuando una Sala de Revisi�n se aparta del criterio de interpretaci�n o la posici�n jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situaci�n jur�dica, debido a que el art�culo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que los cambios de jurisprudencia deber�n ser decididos por la Sala Plena de la Corte.

 

[ii] Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayor�as legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayor�as exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

[iii] Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisi�n proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibol�gicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentaci�n en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuaci�n de la sentencia, tanto de redacci�n, como de argumentaci�n, no configuran violaci�n al debido proceso.

 

[iv] Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran �rdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

[v] Cuando la Sala de Revisi�n desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de �sta es una extralimitaci�n en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constituci�n y la ley.

 

[vi] Igualmente, la jurisprudencia tambi�n ha contemplado la configuraci�n de una causal de nulidad de las sentencias de revisi�n cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisi�n�[32].

 

25. Si bien los presupuestos antes enunciados no son taxativos, lo cierto es que el aspecto material de las solicitudes de nulidad est� centrado en demostrar la vulneraci�n del art�culo 29 de la Constituci�n Pol�tica y que dicha circunstancia determin� el sentido de la decisi�n de la Corte Constitucional.

 

An�lisis del caso concreto

 

26. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena analizar� si en el presente asunto prospera el incidente de nulidad del auto que resolvi� la solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-048 de 2022, de acuerdo con los presupuestos formales y sustanciales referidos anteriormente. Para tal fin, la Sala estudiar�, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de esta clase de peticiones y, posteriormente, en caso de ser procedente, analizar� la posible configuraci�n de los presupuestos materiales alegados.

 

Estudio de los requisitos formales

 

27. En relaci�n con la presentaci�n oportuna del presente tr�mite de nulidad, se advierte que el 13 de abril de 2026[33] la Secretar�a General de la Corte Constitucional, mediante correo electr�nico, notific� personalmente al accionante y a su apoderado judicial el auto que resolvi� la solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-048 de 2022. Ahora bien, de conformidad con el art�culo 8 de la Ley 2213 de 2022[34] las notificaciones personales de las sentencias podr�n hacerse a trav�s de correo electr�nico, evento en el cual, la notificaci�n se entender� surtida, pasados dos d�as h�biles siguientes al env�o del mensaje. As� las cosas, se advierte que el correo electr�nico de notificaci�n se remiti� el 13 de abril de 2026, por lo cual, el tiempo para presentar la nulidad empezar�a a correr al tercer d�a h�bil, es decir, el 16 de abril. En este caso, el accionante radic� el escrito con la solicitud de nulidad el 16 de abril de 2026, a los dos d�as de haber recibido el correo electr�nico que lo notificaba de la providencia cuestionada. Lo que permite concluir que la solicitud de nulidad se radic� incluso, con anterioridad al t�rmino dispuesto por esta Corporaci�n, esto es, dentro de los tres (3) d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de la sentencia. Situaci�n que no invalida el cumplimiento del requisito de oportunidad exigido.

 

28. En cuanto al requisito de la legitimaci�n por activa, la Sala Plena encuentra que su cumplimiento se encuentra acreditado toda vez que la solicitud fue presentada por Luis Guillermo Serrano Escobar, apoderado judicial de la accionante en el proceso de tutela que dio lugar a la expedici�n de la Sentencia SU-048 de 2022.

 

29. En lo que respecta a la carga argumentativa, la Sala Plena considera que los planteamientos del se�or Luis Guillermo Serrano Escobar, en calidad de apoderado judicial de Diana Bola�os Sarria y otros relacionados con los siguientes presupuestos invocados, no satisfacen este requisito formal:

 

30. Sea lo primero advertir que el se�or Serrano Escobar invoca una �nica causal de nulidad: incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva del auto cuestionado, teniendo en cuenta esto, para esta Sala los fundamentos para sustentar dicha incongruencia no cumplen con el requisito de carga argumentativa por los siguientes motivos:

 

31. Primero, para esta Sala la incongruencia[35] alegada por el apoderado es solo aparente. En efecto, si bien el juez de tutela ya se hab�a pronunciado sobre el cumplimiento de la Sentencia SU-048 de 2022 en el marco de un incidente de desacato, ello no equivale a un pronunciamiento de ese mismo juez en el marco de una solicitud de cumplimiento propiamente dicha, pues se trata de tr�mites aut�nomos, con presupuestos, alcances y finalidades distintas como se explic� en el auto que se discute.

 

32. En l�nea con lo anterior, esta Sala debe aclarar que los accionantes presentaron una solicitud de apertura de incidente de desacato el 7 de diciembre de 2022 ante la Subsecci�n B, y posteriormente una solicitud de cumplimiento el 2 de mayo de 2024 ante la Corte Constitucional. La Subsecci�n B resolvi� la primera, analizando si hab�a existido incumplimiento; sin embargo, ello no permite equiparar la solicitud de apertura de incidente de desacato con la solicitud de cumplimiento, pues se trata de tr�mites de naturaleza distinta (como se advirti� expresamente en el Auto del 28 de enero de 2026), presentados ante autoridades y en fechas diferentes. En esa medida, ha quedado claro que la solicitud de cumplimiento no fue presentada, en primer t�rmino, ante el juez de primera instancia, pues la petici�n previa de dar apertura a un incidente de desacato no puede tenerse como una solicitud id�ntica por lo explicado en precedencia (f.j.31). Adicionalmente, la sola existencia de un error de esta naturaleza no configura, por s� sola, la causal de nulidad invocada, en tanto no se demuestra que dicho error haya sido determinante para la conclusi�n de la Sala Plena de abstenerse de asumir competencia excepcional; m�xime cuando esa conclusi�n se sustent�, de manera aut�noma y suficiente, en el an�lisis de los presupuestos org�nico, funcional y material desarrollados en el auto cuestionado.

 

33. Segundo, la solicitud de nulidad no contiene un argumento que evidencie c�mo la incongruencia alegada entre la parte motiva y la parte resolutiva transgredi� el derecho al debido proceso del solicitante. El apoderado se limita a calificar la remisi�n como "incongruente", pero no explica en qu� consiste la vulneraci�n concreta a las garant�as procesales de su representado, ni identifica cu�l habr�a sido la actuaci�n distinta que, de no haberse incurrido en el yerro alegado, hubiera debido adoptar la Corte. N�tese que la propia jurisprudencia citada en el escrito exige que la incongruencia haga "anfibol�gica o ininteligible" la decisi�n, o que la sentencia resuelva una situaci�n f�ctica ajena al expediente; sin embargo, el auto cuestionado es perfectamente inteligible: la Sala Plena explic� que, al no configurarse ninguno de los presupuestos de la competencia excepcional (org�nico, funcional o material), proced�a remitir el asunto a la autoridad competente en primera instancia, que es justamente el juez natural de la solicitud de cumplimiento. Esa remisi�n no es una contradicci�n l�gica con lo dicho en la parte motiva, sino la consecuencia natural de la conclusi�n a la que all� se lleg�.

 

34. Tercero, tampoco se argument� de qu� manera la presunta transgresi�n tuvo trascendencia para la decisi�n. La carga argumentativa exigida por la jurisprudencia no se satisface con la mera enunciaci�n de una inconsistencia interna; es necesario demostrar que, de no haber existido tal inconsistencia, la decisi�n habr�a sido sustancialmente distinta. En el escrito de nulidad no se ofrece razonamiento alguno en ese sentido: el apoderado no explica por qu� la remisi�n del asunto a la Subsecci�n B habr�a cambiado el resultado de fondo, ni por qu� la intervenci�n excepcional de la Corte era la �nica v�a id�nea para proteger los derechos invocados.

 

35. Cuarto, en todo caso, los argumentos expuestos por el solicitante se enmarcan, en realidad, en un inconformismo con la interpretaci�n que la Sala Plena efectu� sobre el alcance de su competencia excepcional para conocer solicitudes de cumplimiento, lo cual, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci�n, resulta improcedente como fundamento de una solicitud de nulidad. En efecto, cuando el apoderado cuestiona que la Corte haya considerado "suficiente" la verificaci�n formal realizada por el juez de tutela, o cuando reprocha que la Sala haya concluido que no se configuraba un escenario que exigiera "imperiosamente" su intervenci�n, no est� se�alando una incongruencia interna del auto, sino discrepando de la ponderaci�n jur�dica que la Sala hizo sobre los presupuestos de su competencia excepcional �esto es, est� reabriendo el debate sobre los problemas jur�dicos ya resueltos, lo cual excede el objeto de un incidente de nulidad y desconoce el car�cter excepcional y reglado de esta figura.

 

36. Quinto, finalmente, el solicitante tampoco satisface la exigencia de que la vulneraci�n alegada sea "ostensible, probada, significativa y trascendental". La discrepancia sobre a qui�n correspond�a resolver en definitiva la solicitud de cumplimiento �si a la Corte Constitucional directamente o al juez de tutela de primera instancia, por v�a de la regla general de competencia� es, en el mejor de los casos, una controversia sobre el criterio jur�dico adoptado por la Sala Plena, no una prueba de que el auto haya carecido de fundamentaci�n o que sus conclusiones sean ininteligibles. Como lo ha precisado esta Corporaci�n, el estilo argumentativo, la extensi�n de las consideraciones o el desacuerdo con la forma en que se resolvi� el asunto no constituyen, por s� mismos, una violaci�n al debido proceso susceptible de anular una providencia de la Corte.

 

37. En consecuencia, al no cumplirse con la carga argumentativa exigida para la prosperidad de este tipo de solicitudes, aquella presentada por el se�or Serrano Escobar contra el Auto de 28 de enero de 2026 ser� rechazada.

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR por ausencia de carga argumentativa, la solicitud de nulidad presentada por el se�or Serrano Escobar contra el Auto de 28 de enero de 2026, proferido en el marco de la solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-048 de 2022, en el tr�mite adelantado respecto del expediente T-8.303.929.

Segundo. ORDENAR que, por Secretar�a General, se comunique la decisi�n adoptada en esta providencia al solicitante, indicando que contra la misma no procede ning�n recurso.

 

Notif�quese y c�mplase,

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. S.V. Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado. S.P.V. Antonio Jos� Lizarazo Ocampo.

[2] Expediente digital, archivo �2. SENTENCIA DE REEMPLAZO DEL 10 OCTUBRE DE 2022.pdf�, p. 42.

[3] Expediente digital, archivo �2. SENTENCIA DE REEMPLAZO DEL 10 OCTUBRE DE 2022.pdf�, p. 34.

[4] Expediente digital, archivo �2. SENTENCIA DE REEMPLAZO DEL 10 OCTUBRE DE 2022.pdf�, p. 24.

[5] Expediente digital, archivo �2. SENTENCIA DE REEMPLAZO DEL 10 OCTUBRE DE 2022.pdf�, p. 31.

[6] Expediente digital, archivo �2. SENTENCIA DE REEMPLAZO DEL 10 OCTUBRE DE 2022.pdf�, p. 36.

[7] Expediente digital, archivo �4. SOLICITUD APERTURA INCIDENTE DESACATO - TUTELA DIANA ISABEL BOLA�OS RADICADO.pdf�, p. 35.

[8] Expediente digital, archivo �5. AUTO QUE APERTURA INCIDENTE DE DESACATO.pdf�, p. 2.

[9]Expediente digital, archivo �6. AUTO QUE RESUELVE SOBRE CUMPLIMIENTO Y NIEGA INCIDENTE DE DESACATO.pdf�, p. 9.

[10] Expediente digital, archivo �6. AUTO QUE RESUELVE SOBRE CUMPLIMIENTO Y NIEGA INCIDENTE DE DESACATO.pdf�, p. 9.

[11] Expediente digital, archivo �MEMORIAL CUMPLIMIENTO TUTELA DIANA ISABEL BOLA�OS - ALLEGA SENTENCIA CSJ.pdf�, p. 1.

[12] Expediente digital, archivo �MEMORIAL CUMPLIMIENTO TUTELA DIANA ISABEL BOLA�OS - ALLEGA SENTENCIA CSJ.pdf.�, p. 2.

[13] Expediente digital, archivo �02Constancia_Secretarial_Notificacion_Auto_del_28_de_enero_de_2026__SU-048_de_2022_Dr._Carvajal�.

[14] Expediente digital, archivo �03Envio_Solicitud_de_Nulidad_Auto_18_de_enero_de_2026__SU-048-22_Dr._Carvajal�.

[15] Expediente digital, archivo �Exp. 8.303.929 - Solicitud de nulidad auto�.

[16] En cuanto a la competencia de la Sala Plena, ver Corte Constitucional, Auto 551 de 2021, Auto 1016 de 2021 y Auto 823 de 2024.

[17] En el presente ac�pite se seguir�n las consideraciones expuestas por la magistrada ponente en los Autos 180 y 539 de 2019 y 126 de 2022.

[18] Auto 140 de 2014.

[19] En palabras de la Sala Plena, la nulidad debe derivarse de �situaciones jur�dicas especial�simas y excepcionales, que tan s�lo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas con notoria y flagrante vulneraci�n del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales en cuanto a la decisi�n adoptada para que la petici�n de nulidad pueda prosperar. (Negrilla fuera del texto original)�. Auto 320 de 2018.

[20] Auto 033 de 1995. Consideraciones reiteradas por el Auto 031A de 2002 y, recientemente, por el Auto 096 de 2019 y el Auto 149 de 2018, entre muchos otros.

[21] Al respecto, en el Auto 149 de 2008 la Sala Plena explic�: �Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisi�n adoptada�.

[22] Auto 162 de 2017.

[23] Ver entre otros, el �Auto 478 de 2017.

[24] La Corte ha establecido que el t�rmino de tres (3) d�as a partir de la notificaci�n de la sentencia, no es aplicable para el caso de terceros afectados con la decisi�n que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. En estas ocasiones, la nulidad puede ser alegada por el afectado una vez tiene conocimiento efectivo de la existencia de la sentencia que decide. Corte Constitucional, Auto 054 de 2006.

[25] La Corte ha rechazado solicitudes de nulidad de sus sentencias cuando son presentadas fuera del t�rmino de los 3 d�as. Corte Constitucional, Auto 367 de 2016 y Auto 362 de 2017.

[26] Auto 170 de 2009. En esta providencia la Corte se refiri� a la necesidad de probar el inter�s de quien solicita la nulidad.

[27] Corte Constitucional, Auto 362 de 2017 y Auto 478 de 2017.

[28] Auto 251 de 2014. Reiterado por el Auto 139 de 2018.

[29] Cfr. Corte Constitucional Auto 1835 de 2024.

[30] Cfr. Corte Constitucional. Auto 052 de 2019.

[31] Auto 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[32] Auto 096 de 2019.

[33]Expediente, archivo digital �02Constancia_Secretarial_Notificacion_Auto_del_28_de_enero_de_2026__ SU-048_de_2022_Dr._Carvajal.pdf�.

[34] �Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnolog�as de la informaci�n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atenci�n a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones�.

[35] De acuerdo al escrito de solicitud de nulidad, en la parte motiva la Sala Plena sostuvo que el juez de tutela (Subsecci�n B, Secci�n Segunda del Consejo de Estado) ya se pronunci� y resolvi� negar el desacato, dando por hecho que all� se verific� el cumplimiento; pero en la parte resolutiva remite nuevamente el asunto a ese mismo juez para que resuelva sobre el cumplimiento � es decir, env�a el caso de vuelta al mismo funcionario que ya lo decidi� supuestamente, en lugar de asumir la Corte el conocimiento de fondo que se le solicit�.